Los administradores de una sociedad en la seguridad social

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Cómo encuadrar los administradores de una sociedad  en la seguridad social : sociedades limitadas o anóminas

Los administradores de una sociedad en la seguridad social se pueden encuadrar de la manera siguiente:

1.Si es administrador o consejero

1.1. Con 25% o menos de participaciones y con funciones de dirección y gerencia y retribuido: Régimen general asimilado (sin desempleo ni Fogasa)

1.2. Con el 33% o menos de participaciones y sin ejercer funciones de dirección y gerencia: Régimen general

1.3.No socios: Régimen general asimilado (sin desempleo ni Fogasa)

2.Si es socio trabajador

2.1.Con capital inferior al 50%:

2.1.1. Con más del 25% del capital y tiene funciones de dirección y gerencia: Régimen de autónomos

2.1.2.Si su capital es inferior al 33% y no ejerce funciones de dirección y gerencia: Régimen general

2.2.Con el 50% o más del capital en manos de familiares de hasta segundo grado: Régimen de autónomos
Los administradores de una sociedad en la seguridad social
EXPLICACIÓN:
Los administradores de una sociedad en la seguridad social:

El administrador societario o el socio de una sociedad mercantil cotizará al régimen de autónomos cuando ejerza funciones de dirección y gerencia propias de un consejero o administrador. La Seguridad Social presume que todo administrador ejerce funciones de dirección y gerencia (es decir, que es un administrador activo); por lo que un administrador pasivo no trabajador (que no participa en la dirección y gestión de la empresa, y solo se encarga de convocar a los socios, a recibir información sobre la marcha de la empresa y a firmar las cuentas anuales) no deberá darse de alta pero sí tendrá que demostrar esta situación, dado que la Seguridad Social, insistimos, presume que todo administrador es activo.

Por lo tanto, el administrador o socio de una empresa deberá cotizar en el régimen de autónomos si tiene el control efectivo de la empresa, que será cuando tenga lugar alguno de los siguientes supuestos:

  • Que, al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. (trabajador + 50% acciones entre él y cualquier otro miembro conviviente de la familia que también sea socio de la empresa).
  • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. (trabajador + 33% acciones).
  • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad (administrador + 25% acciones).

En caso que el administrador societario no alcanzase los niveles de participación aquí descritos, deberá cotizar en el régimen general de la seguridad social con exclusión de la cotización por desempleo y fondo de garantía salarial.

Ejemplo:Una sociedad tiene sus participaciones distribuidas entre los miembros de una familia:PADRE 30%, MADRE 30%, HIJO 20% (no convive con los padres) E HIJA 20% (sí convive). ADMINISTRADORES SOLIDARIOS PADRE Y MADRE. Si los 4 trabajaran en la empresa, el régimen de afiliación sería el siguiente:

PADRE > R.E.T.A/ MADRE > R.E.T.A./ HIJA > R.E.T.A. / HIJO > RÉGIMEN GENERAL.

Si en el caso anterior, en cuanto a la participación, el administrador único fuese el hijo, éste estaría encuadrado en el REGIMEN GENERAL, con exclusión de la cotización de desempleo y FOGASA y los demás en régimen de autónomos
Recuerde que todos los trabajadores están obligados a darse de alta en la Seguridad Social. Pues lo mismo ocurre con los socios trabajadores que han creado una sociedad, deben darse de alta. Incluso en algunos casos, los socios no trabajadores y simplemente capitalistas deben darse de alta (cuando son administradores activos retribuidos de sociedades mercantiles, deben darse hacerlo en el Régimen General e incluso si poseen el control de la sociedad, en el de Autónomos).
Los administradores de una sociedad en la seguridad social
Legislación Aplicable: Disposición Adicional Vigésima Séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

  1. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
  2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
  3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

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